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Determinación de impuestos, créditos dudosos o incobrables

DERECHO TRIBUTARIO Y ADUANERO, DERECHO CIVIL, determinación de impuestos de oficio, deducciones impositivas, créditos dudosos o incobrables, interpretación de la ley
Carece de sustento el criterio de la Administración Federal de Ingresos Públicos en cuanto en la determinación de oficio supeditó la configuración y deducción de los "malos créditos", originados en operaciones sin garantías, al ineludible inicio de la acción judicial de cobro, cuando el contribuyente invocó haber ajustado su conducta a los usos y costumbres del ramo -a los que remite la ley- y el organismo recaudador invalidó su aptitud probatoria sin siquiera haber controvertido su existencia dentro del marco financiero, lo que adquiere especial relevancia por cuanto la expresión "malos créditos" que trae el art. 87 de la ley del tributo [1], alude tanto a los "créditos dudosos" como a "los incobrables" -art. 139 del decreto reglamentario [2]- mientras que el art. 142 [3] del citado reglamento enumera "indicios de incobrabilidad" aplicables sólo a estos últimos por remitir a supuestos de hecho que confieren semiplena certeza acerca de la insolvencia del deudor y la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones, incluso con antelación al término del plazo estipulado. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-. -Del precedente de Fallos:333:2065, invocado por la Procuración en su dictamen.

Sumario OFICIAL - Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sustas, Gabriela Fernanda c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Despido

Sustas, Gabriela Fernanda c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Despido
FALLO
28 de agosto de 2013
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Id Infojus: NV6126
TEXTO
 icono pdf sustasg.pdf (167KB)

SÍNTESIS
Daño moral. Sumario administrativo. Facultades de dirección del empleador. Rechaza el reclamo por daño moral intentado por una jefa de área de la demandada, fundado en el supuesto perjuicio padecido como consecuencia del inicio de un sumario administrativo en el cual estuvo involucrada, que luego derivó en una causa penal en orden al delito de fraude contra la administración pública. Considera que el despido en que se colocó la trabajadora no tuvo vinculación directa con la tramitación de la causa penal, toda vez que la trabajadora intimó para que se registrara correctamente la relación laboral y por diferencias salariales y, ante el rechazo dispuesto por la empleadora, se consideró despedida. Agrega que la única conducta que puede ser atribuible a la demandada es el inicio de un sumario administrativo, potestad ésta que guarda relación con las facultades de dirección y disciplinarias que el Régimen de Contrato de Trabajo le confiere al empleador.

Sustas, Gabriela Fernanda c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Despido

Sustas, Gabriela Fernanda c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Despido
FALLO
28 de agosto de 2013
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Id Infojus: NV6126
TEXTO
 icono pdf sustasg.pdf (167KB)

SÍNTESIS
Daño moral. Sumario administrativo. Facultades de dirección del empleador. Rechaza el reclamo por daño moral intentado por una jefa de área de la demandada, fundado en el supuesto perjuicio padecido como consecuencia del inicio de un sumario administrativo en el cual estuvo involucrada, que luego derivó en una causa penal en orden al delito de fraude contra la administración pública. Considera que el despido en que se colocó la trabajadora no tuvo vinculación directa con la tramitación de la causa penal, toda vez que la trabajadora intimó para que se registrara correctamente la relación laboral y por diferencias salariales y, ante el rechazo dispuesto por la empleadora, se consideró despedida. Agrega que la única conducta que puede ser atribuible a la demandada es el inicio de un sumario administrativo, potestad ésta que guarda relación con las facultades de dirección y disciplinarias que el Régimen de Contrato de Trabajo le confiere al empleador.

Cáceres, José Ricardo c/ Provincia de Catamarca s/ Acción de Inconstitucionalidad

Cáceres, José Ricardo c/ Provincia de Catamarca s/ Acción de Inconstitucionalidad
SENTENCIA
25 de abril de 2013
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
Magistrados: Enrique Ernesto Lilljedahl, , Julio Eduardo Bastos, , Cristina Casas Nóblega de Garcia T. (SS.LL.)
Id Infojus: FA13300071
TEXTO
 icono pdf FA13300071.htm (41KB)

SUMARIO
DERECHO CONSTITUCIONAL, Constitución Nacional, inamovilidad de los jueces, límite de edad, Constitución Provincial, procedencia de inconstitucionalidad
El actor, en su condición de Ministro de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, inicia una Acción Autónoma de Inconstitucionalidad declarativa en contra del Estado Provincial, con el objeto de que este alto Tribunal declare la inconstitucionalidad del Art.195 [1] último párrafo de la Constitución de la Provincia, en cuanto limita la inamovilidad de Magistrados a la edad de sesenta y cinco años, disposición que, a su criterio, viola la garantía establecida por los Arts.110 [2] y 120 [3] de la Constitución Nacional.

Manifiesta que la norma constitucional cuestionada es contraria al Art.110 de la Constitución Nacional, en tanto, según este artículo, los Jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, con prescindencia de la edad de cada uno de ellos.

En la contestación de demanda del Estado Provincial, pretendiendo la inadmisibilidad de la acción, en base principalmente al sometimiento voluntario del actor al régimen de la Constitución para su designación, atento a que aceptó el cargo y juró por la Constitución sin hacer ninguna reserva ni planteo y acató en su totalidad el texto normativo, sostiene además, que el Art.195 de la Constitución Provincial es una consecuencia del régimen federal establecido por el Art.121 de Constitución Nacional, por lo tanto el Art.195 de la CP no es contrario a los Arts.110 y 120 de la CN.

La cuestión traída a estudio consiste en decidir sobre la validez constitucional del Art.195 último párrafo de la Constitución Provincial que dispone la pérdida de la inamovilidad de los jueces a la edad de los 65 años y si efectivamente se produce una colisión con la regla de la inamovilidad absoluta consagrada en el Art.110 de la CN.

El principio de inamovilidad de los jueces (Art.110 de la Constitución Nacional) es el pilar en que se sustenta la independencia del Poder Judicial y que hace viable el equilibrio de poderes concebidos por nuestro sistema republicano de gobierno, en beneficio de todos los habitantes de la Nación, contrapeso sin el cual no es posible asegurar la vigencia del propio régimen democrático.

En nuestro sistema el juez tiene la obligación-potestad de control difuso de constitucionalidad de las leyes. Precisamente por este deber-facultad de control de legalidad, es que Rawls sostiene que los Tribunales de justicia se convierten en el paradigma de "la razón pública". Por ello es el propio sistema constitucional nacional que confiere a los jueces de la república toda, la inamovilidad mientras dure su buena conducta y su buen desempeño como tales, siendo sólo removibles por las causales y por los procedimientos establecidos por la ley.

Si en nuestro país, el Poder Judicial tiene asignado el rol de control de constitucionalidad de las leyes, no cabe duda que sus integrantes no deben ser tratados como funcionarios dependientes del poder administrador de turno, y menos aún sujeto a los vaivenes políticos de las mayorías circunstanciales.

Las provincias están obligadas a resguardar los principios fundacionales de la Nación, plasmados en su Constitución, pues si bien tienen reservado el derecho de organizarse como estados autónomos, estableciendo sus instituciones conforme su propio derecho público provincial, a su vez este sistema normativo, debe adecuarse a aquellos postulados que hacen, precisamente, a su integración a una organización nacional, cuyo desconocimiento vulnera su propia esencia y el sentido de pertenencia al sistema federal.

Por ello se ha dicho que "no se ajusta a derecho concebir formas estaduales de desplazar a los magistrados locales de su función si ellas no tienen un correlato en algún modo de mala conducta o mal desempeño, única causal federal admitida para regular la excepción a inamovilidad de los cargos como expresión de la independencia de los jueces ( DÍAZ LACOSTE, Alejandro, "La inamovilidad de los jueces. La doctrina federal y el derecho público local de la Provincia de Buenos Aires", LLBA, 2002-1331).

(Del voto del Dr. Lilljedahl) Sumario OFICIAL

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OTROS SUMARIOS
Inamovilidad de los jueces, límite de edad, Constitución Provincial, procedencia de inconstitucionalidad
El actor, en su condición de Ministro de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, inicia una Acción Autónoma de Inconstitucionalidad declarativa en contra del Estado Provincial, con el objeto de que este alto Tribunal declare la inconstitucionalida...

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LANZAMIENTO PREVENTIVO:EFECTOS

LANZAMIENTO PREVENTIVO:EFECTOS


Texto
Los artículos 23 y 335 le dan al juez -el primero- y al fiscal -el segundo-, la facultad de hacer cesar el "desalojo forzoso", o sus efectos, lo antes posible, facultad -la de hacer cesar la comisión de aquellas conductas que constituyan, prima facie, una injerencia arbitraria, o ilegal, en el domicilio de una persona, familia, etc.- que viene a acordarle una mayor extensión al mencionado derecho a la vivienda, al permitir que quien se ha visto despojado de su vivienda no deba esperar a la sentencia condenatoria firme para que se haga cesar esa situación. (Voto de los Sres. Jueces Ana María Conde y Luis F. Lozano).
Fuente : OFICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD DE BUENOS AIRES.[Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(Casás - Conde - Lozano - Ruiz - Corti)
Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de apelación en autos: Gómez Cristian s/infr. art. 181, inc. 1, CP
SENTENCIA del 25 de Febrero de 2013

USURPACION DE INMUEBLE:CONCEPTO

USURPACION DE INMUEBLE:CONCEPTO


Texto
En el despojo de la vivienda, ese despojo constituye, en los términos de la Observación General nº 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, un "desalojo forzoso", pues la norma, desde ese ángulo, busca evitar que las personas sufran "injerencias arbitrarias o ilegales en su domicilio", prohíbe que "terceros", el o las personas despojadoras, hagan salir a personas, familias y/o comunidades de su domicilio, dejándolos en situación de calle. (Voto de los Sres. Jueces Ana María Conde y Luis F. Lozano).
Fuente : OFICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD DE BUENOS AIRES.[Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(Casás - Conde - Lozano - Ruiz - Corti)
Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de apelación en autos: Gómez Cristian s/infr. art. 181, inc. 1, CP
SENTENCIA del 25 de Febrero de 2013

LANZAMIENTO PREVENTIVO

LANZAMIENTO PREVENTIVO


Texto
Corresponde disponer la restitución provisoria de un inmueble a su titular, único lugar de residencia del propietario y su familia, quien acreditó ser el legítimo adjudicatario de la unidad por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, pues conforme la prueba aportada se estimó que la ocupación, prima facie, resultaba ilegal, por cuanto los ocupantes habrían ingresado ilegítimamente a través del uso de violencia ejercida en la puerta de ingreso.
Fuente : SAIJ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD DE BUENOS AIRES.[Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(Casás - Conde - Lozano - Ruiz - Corti)
Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de apelación en autos: Gómez Cristian s/infr. art. 181, inc. 1, CP
SENTENCIA del 25 de Febrero de 2013